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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VI - Adopción >>

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ARTICULO 605.-Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja. En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido. Art.605 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.605

Ver articulos:
Art. 602 [Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial]
Art. 603 [Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial]
Art. 604 [Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial]
Art. 605 [Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores]
Art. 606 [Adopción por tutor]
Art. 607 [Supuestos]
Art. 608 [Sujetos del procedimiento]



El articulo-605, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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