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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

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CAPITULO 3 - Vivienda >

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ARTICULO 250.-Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente. Art.250 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.250

Ver articulos:
Art. 247 [Habitación efectiva]
Art. 248 [Subrogación real]
Art. 249 [Efecto principal de la afectación]
Art. 250 [Transmisión de la vivienda afectada]
Art. 251 [Frutos]
Art. 252 [Créditos fiscales]
Art. 253 [Deberes de la autoridad de aplicación]



El articulo-250, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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