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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 7
- Partición por los ascendientes
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SECCION 3ª
Partición por testamento
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ARTICULO 2421.-Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.
Art.2421 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2421
Ver articulos:
Art. 2418 [Valor de los bienes]
Art. 2419 [Garantía de evicción]
Art. 2420 [Revocación]
Art. 2421 [Enajenación de bienes]
Art. 2422 [Efectos]
Art. 2423 [Garantía de evicción]
Art. 2424 [Heredero legítimo]
El articulo-2421, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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