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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 3
- Colación de donaciones
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ARTICULO 2385.-Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
Art.2385 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2385
Ver articulos:
Art. 2382 [Petición por varios interesados]
Art. 2383 [Derecho real de habitación del cónyuge supérstite]
Art. 2384 [Cargas de la masa]
Art. 2385 [Personas obligadas a colacionar]
Art. 2386 [Donaciones inoficiosas]
Art. 2387 [Heredero renunciante]
Art. 2388 [Heredero que no lo era al tiempo de la donación]
El articulo-2385, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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