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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO II - Persona jurí­dica >>

CAPITULO 3 - Fundaciones >

SECCION 6ª Fundaciones creadas por disposición testamentaria >>

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ARTICULO 220.-Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor. Art.220 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.220

Ver articulos:
Art. 217 [Destino de los bienes]
Art. 218 [Revocación de las donaciones]
Art. 219 [Intervención del Ministerio Público]
Art. 220 [Facultades del juez]
Art. 221 [Atribuciones]
Art. 222 [Otras facultades]
Art. 223 [Cambio de objeto, fusión y coordinación de actividades]



El articulo-220, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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