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ARTICULO 39 .- JUEZ DE PAZ. Si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instrucción o Juez de Menores, el Juez de Paz practicará los actos urgentes de la investigación con arreglo al artí­culo 304. Podrá recibir declaración al imputado en la forma y con las garantí­as establecidas por la ley (258, 306, y ss.), ordenar su detención en los casos previstos en los Artí­culos 272 y 274, comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibir las declaraciones testificales, según las normas de la investigación penal preparatoria.
Deberá remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco dí­as a contar de su avocamiento, más en caso de difí­cil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.


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Artículo actualizado vigente de Provincia de Cordoba
Fuente de información: Codigo procesal Penal de Cordoba

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