Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.590
LIBRO TERCERO - PROCESOS DE EJECUCION
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TITULO II - JUICIO EJECUTIVO
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CAPITULO III - CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE REMATE
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SECCION 5 - PREFERENCIAS. LIQUIDACION. PAGO. FIANZA
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PREFERENCIAS
ARTICULO 590 .-Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución, o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El defensor de ausentes no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
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Ver articulos del mismo código: 587 - 588 - 589 - 590 - 591 - 592 - 593 -
Ver artículo de otro código: articulo 590 formosa
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar
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