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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.50

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO II - PARTES >>

CAPITULO II - REPRESENTACION PROCESAL - >


OBLIGACIONES DEL APODERADO

ARTICULO 50 .-El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.
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Ver artículo de otro código: articulo 50 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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