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Codigo Procesal Civil y Comercial >> Ver Comentario del Art.170

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES >>

TITULO III - ACTOS PROCESALES >>

CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES - >


SUBSANACION

ARTICULO 170 .-La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) dí­as subsiguientes al conocimiento del acto.
Ver Comentario del Art.170

Ver articulos del mismo código: 167 - 168 - 169 - 170 - 171 - 172 - 173 -
Ver artículo de otro código: articulo 170 formosa

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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