Codigo Procesal Civil y Comercial Formosa >>
LIBRO IV
- PROCESOS ESPECIALES
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TÍTULO V
- MENSURA Y DESLINDE
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CAPÍTULO I
- MENSURA
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ARTICULO 667 .-- ACTA Y TRÁMITE POSTERIOR.- Terminada la mensura, el perito deberá:
1.- Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.
2.- Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura.
Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.
Ver articulos: 664 - 665 - 666 - 667 - 668 - 669 - 670 -
Ver artículo de otro código: articulo 667 de la Nación
Artículo actualizado vigente de Provincia de Formosa
Fuente de información: http://www.jusformosa.gov.ar/
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