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LIBRO SEGUNDO - DE LOS DELITOS >>

TITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo I - Hurto > ARTICULO 163 bis

?? En los casos enunciados en el presente Capítulo, la pena se aumentará en un tercio en su mínimo y en su máximo, cuando quien ejecutare el delito fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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