Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO IV
- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
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Capítulo II
- Supresión y suposición del estado civil y de la Identidad
> ARTICULO 139 bis
Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
Ver articulos: 136 - 137 - 138 - 139 - 139 bis - 140 - 141 - 142 - 142 bis - 142 ter -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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