Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.823
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
>>
ARTICULO 823 .- Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes:
1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera;
2º Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departamento o ministerio;
3º En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.
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Ver articulos: 820 - 821 - 822 - 823 - 824 - 825 - 826 -
El articulo-823, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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