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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.826

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVIII - De la compensación >>


ARTICULO 826 .- No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
Ver Comentario de Velez del Art.826

Ver articulos: 823 - 824 - 825 - 826 - 827 - 828 - 829 -



El articulo-826, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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