Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.826
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
TITULO XVIII
- De la compensación
>>
ARTICULO 826 .- No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatorio, los créditos contra el cedente o delegante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la delegación aceptada.
Ver Comentario de Velez del Art.826
Ver articulos: 823 - 824 - 825 - 826 - 827 - 828 - 829 -
El articulo-826, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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