Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.706   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO XIV
- De las obligaciones solidarias
   >>  
  ARTICULO 706 .- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores , si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
 Ver Comentario de Velez del Art.706  
Ver articulos:   703  -  704  -  705  - 706   -  707  -  708  -  709  -
El articulo-706, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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