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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.706

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL >>

TITULO XIV - De las obligaciones solidarias >>


ARTICULO 706 .- El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores , si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.
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Ver articulos: 703 - 704 - 705 - 706 - 707 - 708 - 709 -



El articulo-706, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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