Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.675   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO XII
- De las obligaciones divisibles e indivisibles
   >>  
 CAPITULO I
 - De las obligaciones divisibles
 >   
  ARTICULO 675 .- Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito ; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.
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Ver articulos:   672  -  673  -  674  - 675   -  676  -  677  -  678  -
El articulo-675, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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