Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.673   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO XII
- De las obligaciones divisibles e indivisibles
   >>  
 CAPITULO I
 - De las obligaciones divisibles
 >   
  ARTICULO 673 .- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
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Ver articulos:   670  -  671  -  672  - 673   -  674  -  675  -  676  -
El articulo-673, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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