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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.673

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL >>

TITULO XII - De las obligaciones divisibles e indivisibles >>

CAPITULO I - De las obligaciones divisibles >


ARTICULO 673 .- Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.
Ver Comentario de Velez del Art.673

Ver articulos: 670 - 671 - 672 - 673 - 674 - 675 - 676 -



El articulo-673, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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