Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.649
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
>>
TITULO X
- De las obligaciones facultativas
>>
ARTICULO 649 .- No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria.
Ver Comentario de Velez del Art.649
Ver articulos: 646 - 647 - 648 - 649 - 650 - 651 - 652 -
El articulo-649, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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