Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.634
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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TITULO VIII
- De las obligaciones de hacer o de no hacer
>>
ARTICULO 634 .- Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
Ver Comentario de Velez del Art.634
Ver articulos: 631 - 632 - 633 - 634 - 635 - 636 - 637 -
El articulo-634, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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