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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.634

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL >>

TITULO VIII - De las obligaciones de hacer o de no hacer >>


ARTICULO 634 .- Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho.
Ver Comentario de Velez del Art.634

Ver articulos: 631 - 632 - 633 - 634 - 635 - 636 - 637 -



El articulo-634, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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