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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.633

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL >>

TITULO VIII - De las obligaciones de hacer o de no hacer >>


ARTICULO 633 .- Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice para destruirlo a costa del deudor.
Ver Comentario de Velez del Art.633

Ver articulos: 630 - 631 - 632 - 633 - 634 - 635 - 636 -



El articulo-633, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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