Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.457   
 LIBRO PRIMERO 
- DE LAS PERSONAS 
   >>  
 SECCION SEGUNDA 
 DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA 
 >>   
  TITULO XI
- De los modos de acabarse la tutela
   >>  
  ARTICULO 457 .- Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 10.903 B.O. 27 y 30/10/1919.)
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Ver articulos:   454  -  455  -  456  - 457   -  458  -  459  -  460  -
El articulo-457, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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