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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.379

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VII - De la tutela >>

CAPITULO I - De la tutela en general >


ARTICULO 379 .- La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Ver Comentario de Velez del Art.379

Ver articulos: 376 - 376 bis - 377 - 378 - 379 - 380 - 381 - 382 -



El articulo-379, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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