Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.379
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- De la tutela
>>
CAPITULO I
- De la tutela en general
>
ARTICULO 379 .- La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Ver Comentario de Velez del Art.379
Ver articulos: 376 - 376 bis - 377 - 378 - 379 - 380 - 381 - 382 -
El articulo-379, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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