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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3475

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES >>

SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN >>

TITULO VI - De la división de la herencia >>

CAPITULO II - De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia >


ARTICULO 3475 .- Los acreedores de la herencia, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos.
Ver Comentario de Velez del Art.3475

Ver articulos: 3472 - 3473 - 3474 - 3475 - 3475 bis - 3476 - 3477 - 3478 -



El articulo-3475, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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