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Codigo Civil >> Ver NOTA del Art.3475 bis

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES >>

SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN >>

TITULO VI - De la división de la herencia >>

CAPITULO II - De las diversas maneras como puede hacerse la partición de la herencia >


ARTICULO 3475 bis.- Existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos.

La división de bienes no podrá hacerse cuando convierta en antieconómico el aprovechamiento de las partes, según lo dispuesto en el artículo 2326.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Ver NOTA del Art.3475 bis

Ver articulos: 3472 - 3473 - 3474 - 3475 - 3475 bis - 3476 - 3477 - 3478 -



El articulo-3475-bis, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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