Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.3443   
 LIBRO IV 
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES 
   >>  
 SECCION PRIMERA 
 DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN 
 >>   
  TITULO V
- De la separación de los patrimonios del difunto y del heredero
   >>  
  ARTICULO 3443 .- La separación de patrimonios puede demandarse, mientras los bienes estén en poder del heredero, o del heredero de éste. Los acreedores y legatarios pueden pedir todas las medidas conservatorias de sus derechos, antes de demandar la separación de los patrimonios.
 Ver Comentario de Velez del Art.3443  
Ver articulos:   3440  -  3441  -  3442  - 3443   -  3444  -  3445  -  3446  -
El articulo-3443, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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