Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3188
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
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TITULO XIV
- De la hipoteca
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CAPITULO VII
- De la extinción de las hipotecas
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ARTICULO 3188 .- El codeudor o coheredero del deudor que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca, mientras la deuda no esté totalmente pagada. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiese pagado su cuota, tampoco podrá hacer cancelar su hipoteca mientras los otros coacreedores o coherederos no sean enteramente pagados, sin perjuicio de las liberaciones y cancelaciones parciales autorizadas por el artículo 3112.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 11.725 B.O. 30/9/1933.)
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Ver articulos: 3185 - 3186 - 3187 - 3188 - 3189 - 3190 - 3191 -
El articulo-3188, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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