Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3088
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- De las servidumbres en particular
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CAPITULO II
- De la servidumbre de acueducto
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ARTICULO 3088 .- Si el que tiene acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua, podrá hacerlo indemnizando a la heredad sirviente de todo perjuicio que por esa causa le sobrevenga, y si para ello le fuese necesario obras nuevas, se observará lo dispuesto respecto a la construcción de acueductos.
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Ver articulos: 3085 - 3086 - 3087 - 3088 - 3089 - 3090 - 3091 -
El articulo-3088, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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