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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.243

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO II - De la filiación >>

CAPITULO III - Determinación de la paternidad matrimonial >


ARTICULO 243 .- Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)
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Ver articulos: 240 - 241 - 242 - 243 - 244 - 245 - 246 -



El articulo-243, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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