Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.2287   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION TERCERA 
 DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS 
 >>   
  TITULO XVII
- Del comodato
   >>  
 CAPITULO II
 - De las obligaciones del comodante
 >   
  ARTICULO 2287 .- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fuesen tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
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Ver articulos:   2284  -  2285  -  2286  - 2287   -  2288  -  2289  -  2290  -
El articulo-2287, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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