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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.150

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL >>

TITULO X - De los dementes e inhabilitados >>


ARTICULO 150 .- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
Ver Comentario de Velez del Art.150

Ver articulos: 147 - 148 - 149 - 150 - 151 - 152 - 152 bis - 153 -



El articulo-150, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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