Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.150
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION PRIMERA
DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
TITULO X
- De los dementes e inhabilitados
>>
ARTICULO 150 .- La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
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Ver articulos: 147 - 148 - 149 - 150 - 151 - 152 - 152 bis - 153 -
El articulo-150, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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