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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1300

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO II - De la sociedad conyugal >>

CAPITULO VII - De la disolución de la sociedad >


ARTICULO 1300 .- Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

(Artículo sustituido por art. 27 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
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El articulo-1300, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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