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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1301

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS >>

TITULO II - De la sociedad conyugal >>

CAPITULO VII - De la disolución de la sociedad >


ARTICULO 1301 .- Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 28 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
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Ver articulos: 1298 - 1299 - 1300 - 1301 - 1302 - 1303 - 1304 -



El articulo-1301, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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