Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.128   
 LIBRO PRIMERO 
- DE LAS PERSONAS 
   >>  
 SECCION PRIMERA 
 DE LAS PERSONAS EN GENERAL 
 >>   
  TITULO IX
- De los menores
   >>  
  ARTICULO 128 .- Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)
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Ver articulos:   125  -  126  -  127  - 128   -  129  -  130  -  131  -
El articulo-128, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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