Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
>>
TÍTULO II
- DE LAS SUCESIONES
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Capítulo II
- De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales
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Sección VI
- De la Institución de Herederos y de los Legados
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§ 1°. De las Personas y de las Cosas que Forman el Objeto de las Disposiciones
- Testamentarias
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ARTICULO 898 .- Es nula toda disposición:
1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el punto de no podérsela determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por él.
3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título de remuneración por servicios prestados al testador en su última enfermedad.
Ver articulos: 895 - 896 - 897 - 898 - 899 - 900 - 901 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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