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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo II - De las Sucesiones Testamentarias. Disposiciones Generales >

Sección VI - De la Institución de Herederos y de los Legados >>


ARTICULO 895 .- Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a tí­tulo de institución de heredero, o de legado, o bajo cualquiera otra denominación propia para manifestar la voluntad del testador.


Ver articulos: 892 - 893 - 894 - 895 - 896 - 897 - 898 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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