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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO II - DE LAS SUCESIONES >>

Capí­tulo I - De las Sucesiones Intestadas >

Sección II - De la Representación >>


ARTICULO 817 .-- En la lí­nea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tí­os.


Ver articulos: 814 - 815 - 816 - 817 - 818 - 819 - 820 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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