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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES >>

TÍTULO III - DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD >>

Capí­tulo II - De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales >

Sección III - De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de las >>


ARTICULO 739 .- Cuando escaseen las aguas de un rí­o, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común a varios predios, de manera que la parte que corresponda a cada interesado no baste al fin a que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno, ya el todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de dí­as en la semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que resulten preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a la escasez.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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