Código Civil de Venezuela >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
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TÍTULO III
- DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
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Capítulo II
- De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales
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Sección III
- De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de las
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ARTICULO 736 .- A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda agua de un manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las obras ordinarias y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el sitio en que la suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el lecho y los bordes del manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia, custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular conducción del agua se efectúe oportunamente.
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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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