Código Civil de Venezuela >>
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
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TÍTULO III
- DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
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Capítulo II
- De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres Prediales
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Sección III
- De la Manera de Ejercer el Derecho Proveniente de las Limitaciones Legales y de las
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ARTICULO 737 .- Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por causa natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele directa o indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños, sino solamente a una disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el concesionario, contra los autores de la falta de agua.
Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los medios que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de agua, el resarcimiento de los daños.
Ver articulos: 734 - 735 - 736 - 737 - 738 - 739 - 740 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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