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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo VIII - De las Sanciones Administrativas >


ARTICULO 520 .- Las sanciones aquí­ establecidas prescribirán a los tres años contados desde la fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.


Ver articulos: 517 - 518 - 519 - 520 - 521 - 522 - 523 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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