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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo IV - De las Partidas de Defunción >


ARTICULO 487 .- En casos de epidemias o de temor fundado de contagio por la clase de enfermedad que hubiese producido la muerte de una persona, se harán a lo dispuesto en este Capí­tulo las excepciones que prescriban las leyes y reglamentos especiales de sanidad.


Ver articulos: 484 - 485 - 486 - 487 - 488 - 489 - 490 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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