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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XIII - DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL >>

Capí­tulo IV - De las Partidas de Defunción >


ARTICULO 484 .- Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez dí­as, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tení­a el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.


Ver articulos: 481 - 482 - 483 - 484 - 485 - 486 - 487 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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