Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO XIII
- DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
>>
Capítulo IV
- De las Partidas de Defunción
>
ARTICULO 484 .- Cuando alguna persona hubiere muerto fuera de su domicilio, la Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio que extienda la partida de defunción remitirá, dentro de diez días, copia de ella a la de la Parroquia o Municipio del domicilio que tenía el difunto. Aquella autoridad la insertará y certificará en sus registros, con la fecha en que la reciba.
Ver articulos: 481 - 482 - 483 - 484 - 485 - 486 - 487 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
• Fallos de Usucapion
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado
• DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN.
• Divorcio express
• CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN.
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario