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LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

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Capí­tulo IV - De las Partidas de Defunción >


ARTICULO 482 .- Si la muerte ocurriere en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.


Ver articulos: 479 - 480 - 481 - 482 - 483 - 484 - 485 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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