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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XII - DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES >>

Capí­tulo II - De los Ausentes >

Sección V - De la Presunción de Muerte por Accidente >>


ARTICULO 440 .- Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artí­culo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantí­as que se hayan impuesto.


Ver articulos: 437 - 438 - 439 - 440 - 441 - 442 - 443 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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