Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TÍTULO XII
- DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
>>
Capítulo II
- De los Ausentes
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Sección V
- De la Presunción de Muerte por Accidente
>>
ARTICULO 440 .- Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Ver articulos: 437 - 438 - 439 - 440 - 441 - 442 - 443 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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