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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XII - DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES >>

Capí­tulo II - De los Ausentes >

Sección VI - De los Efectos de la Ausencia Respecto de los Derechos Eventuales que Competan al >>


ARTICULO 441 .- No se admitirá la reclamación de ningún derecho en nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba que dicha persona existí­a cuando el derecho tuvo nacimiento.


Ver articulos: 438 - 439 - 440 - 441 - 442 - 443 - 444 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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