Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XII
- DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
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Capítulo II
- De los Ausentes
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Sección IV
- De la Presunción de Muerte y de sus Efectos
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ARTICULO 437 .- Si después de la posesión definitiva se descubriere de una manera cierta la época de la muerte del ausente, los que en esa época eran sus herederos o legatarios, o hubiesen adquirido algún derecho a causa de su muerte, o sus sucesores, podrán intentar las acciones que les competan, salvo los derechos que los poseedores hayan adquirido por prescripción o por percepción de frutos de buena fe.
Ver articulos: 434 - 435 - 436 - 437 - 438 - 439 - 440 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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