Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO XII
- DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES
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Capítulo II
- De los Ausentes
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Sección III
- De los Efectos de la Declaración de Ausencia
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ARTICULO 432 .- Si durante la posesión provisional se descubre de una manera cierta la época de la muerte del ausente, se abre la sucesión en favor de los que en esa época eran sus herederos; y si fueren otros los que han gozado de los bienes, están obligados a restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artículo 429.
Ver articulos: 429 - 430 - 431 - 432 - 433 - 434 - 435 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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