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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO XII - DE LOS NO PRESENTES Y DE LOS AUSENTES >>

Capí­tulo II - De los Ausentes >

Sección III - De los Efectos de la Declaración de Ausencia >>


ARTICULO 431 .- Si durante la posesión provisional vuelve el ausente o se prueba su existencia, cesan los efectos de la declaración de ausencia, salvo, si hay lugar, las garantí­as de conservación y administración del patrimonio a que se refiere el artí­culo 419. Los poseedores provisionales de los bienes deben restituirlos con las rentas en la proporción fijada en el artí­culo 429.


Ver articulos: 428 - 429 - 430 - 431 - 432 - 433 - 434 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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