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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO III - DEL PARENTESCO >>


ARTICULO 40 .- La afinidad es el ví­nculo entre un cónyuge y los parientes consanguí­neos del otro.
En la misma lí­nea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguí­neo de uno de los cónyuges, es afí­n del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.


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Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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