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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO X - DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN >>

Capí­tulo I - De la Interdicción >


ARTICULO 395 .- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sí­ndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.


Ver articulos: 392 - 393 - 394 - 395 - 396 - 397 - 398 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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