Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO X
- DE LA INTERDICCIÓN Y DE LA INHABILITACIÓN
>>
Capítulo I
- De la Interdicción
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ARTICULO 395 .- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Ver articulos: 392 - 393 - 394 - 395 - 396 - 397 - 398 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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